martes, 5 de febrero de 2019

LAS LIBERTADES MAL CONCEDIDAS Y EL DAÑO QUE OCASIONAN


            Tanto el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) en su art. 333, como el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el 194 (ley 2.303 PBA) establecen que la libertad provisional otorgada a un encartado, deberá revocarse cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
            Esta normativa, de impecable lógica y que extrañamente no se replica en el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, es sistemáticamente ignorada por los jueces que con una premura incomprensible e inaceptable liberan a delincuentes reincidentes apresados “in fraganti” en la comisión de delitos violentos y que más castigan a toda hora y lugar a las personas.
            Es de suponer que una apropiada hermenéutica legal determina la necesidad de proveer un registro con alcance nacional en el cual, inmediatamente de abierta una causa penal, se anote la detención del imputado y –en su caso- su exención de prisión o eventual libertad condicional, de modo de ofrecer una base informativa de rápido acceso y respuesta que obligadamente deberán consultar los jueces antes de otorgar cualquiera de estos beneficios.
            En caso de que la repuesta a tal consulta fuera positiva, el detenido no puede ser liberado y se debe dar inmediato aviso al juez que concedió la libertad de que goza, a efectos que la revoque de modo automático, por así imponerlo la ley.
            El juez que incumple con este deber y dispone la libertad sin efectuar la obligada consulta, está incurriendo en una falta muy grave que merece condigna sanción, por cuanto las libertades mal concedidas son una de las mayores fuentes de daño y muerte a manos de reincidentes que deben permanecer en prisión.

martes, 13 de noviembre de 2018

PERMISO DE ARMAS


El grado extremo a que ha llegado la inseguridad ciudadana hace hoy mucho más difícil que el Estado pueda rehusar el permiso de armas a cualquier ciudadano convencido de su necesidad.
Aquél que además de sentirse capaz e idóneo para empuñar un arma, tiene el coraje de hacerlo, en la medida que cumpla satisfactoriamente con las exigencias normativas –inexistencia de antecedentes penales, aptitud psicofísica, idoneidad en el empleo de armas y acredite medios de vida lícitos-, demostrando asimismo que conoce y asume los riesgos y peligros que ello comporta, podrá obtener autorización para la tenencia de un arma de fuego apta para la finalidad que persigue.
Ahora bien,
                        ¿LA INSEGURIDAD HABILITA UNA SOCIEDAD CIVIL ARMADA?
La respuesta a esta pregunta no es fácil y conduce a otro interrogante :
¿Qué debe hacer una persona alrededor de la cual la inseguridad se acrecienta al punto de poner en riesgo cierto e inminente sus bienes y su vida, y no recibe adecuada respuesta de las instituciones que deberían protegerlo?
No todos tienen la misma respuesta para esta pregunta.
Muchos, con acierto o no, sienten que un arma les brinda mas seguridad. Por tanto los interrogantes planteados no tiene una respuesta única, sino que admiten alternativas individuales que obviamente abren una polémica que, es de esperar, ayude a que las autoridades responsables de la seguridad –jueces y fiscales principalmente- ofrezcan la verdadera solución que no es otra que la drástica disminución del nivel de inseguridad, lo cual a no dudar actuará como fuerte inducción para que la gente no sienta ya la necesidad de armarse para defenderse.


martes, 14 de agosto de 2018

EL ROL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA SEGURIDAD


                  La Ley 23.554 de defensa nacional (Abril de 1988) no responde ya a la realidad de nuestros días. Su dictado obedeció a la necesidad de emitir un claro mensaje a las FFAA de que deberían mantenerse por completo ajenas a toda función de tipo policial, esto es de actuar en el marco interno, fijando los limites legales de su accionar.
           Por su parte la Ley 24.059 de seguridad interior (Diciembre de 1991) vino a complementar la expresada definición de roles.
                   Hoy dos aspectos determinantes han cambiado decisivamente:
a.  El mundo actual y los riesgos –nuevas amenazas- que enfrenta una nación no son los mismos que en 1988 , y
b. Las FFAA han evolucionado y se ha disipado de su memoria histórica el rol que se habían auto asignado como depositarias del “ser nacional” y que las llevara a postularse como opción relevante de gobierno, mediante el recurso del golpe de estado.
                 La frontera irreductible construida por la mencionada legislación entre defensa nacional y seguridad interior, es ahora vetusta y su aggiornamiento se impone, bajo la idea de que la defensa nacional -en su sentido mas amplio- radica en el resguardo de la vida, libertad y patrimonio de los argentinos y la autodeterminación de la República, demandando el logro de dicho objetivo el empleo de todos los medios y recursos disponibles y necesarios, entre los cuales se inscribe desde ya el instrumento militar.
                En lo inherente a la preservación de la seguridad –que es una sola e indivisible- se conciben y desarrollan distintos tipos de instituciones, cada una diseñada para el fin buscado y dotadas de los recursos humanos, materiales y doctrina apropiados.
                Sin embargo, cuando urgencias eventuales de la Nación así lo demanden, todos los medios disponibles deben concurrir al esfuerzo mancomunado de seguridad, mediante la inteligente adaptación de la doctrina de empleo mas adecuada a la situación que se enfrenta. Nadie puede ni debe permanecer ocioso, sin perder de vista que quien puede lo mas, puede lo menos.
               El temor a la eventual contaminación de las FFAA no debe inhibir su empleo. Su apropiada formación y el debido e indispensable control alejarán tal riesgo.

martes, 17 de abril de 2018

Desarme y seguridad


jueves, 5 de abril de 2018

DECLARACIÓN INDAGATORIA Y PRISIÓN PREVENTIVA


Hay quienes propician modificar la legislación para que la declaración indagatoria deba ser prestada bajo juramento de decir verdad.
La propuesta no hace sino poner de manifiesto preocupación por la irrelevancia que dicho acto procesal ha cobrado, ante la extendida negativa de los imputados a sentarse frente al juez y responder a su requisitoria, no obstante constituir una oportunidad temprana y decisiva para ejercer su defensa.
El juramento puede apuntar a revestir al acto de mayor solemnidad, pero no resuelve el problema de la mentira. Si el imputado es culpable no declarará y, si lo hace, mentirá.
Creo que en lugar de ello deberíamos pensar en el modo de revalorizar la declaración indagatoria, diferenciando a quien se presta al acto, da explicaciones y demuestra su inocencia, de quien lo rehúsa, actuando con mayor rigor con este último quien, con su silencio, obstruye sin duda el camino hacia la verdad.
El imputado llamado a indagatoria es porque en base a lo hasta allí conocido y probado en el proceso, se ha convertido en sospechoso (1), posición ésta que inevitablemente pone en duda y desvirtúa la presunción de inocencia de que gozaba y que necesariamente debe proyectar sus consecuencias en la decisión del juez respecto de la prisión preventiva cuando, además de
(i)  la negativa declarar,
concurren otras circunstancias tales como
(ii) flagrancia o la contundencia de la prueba, equivalente a aquella,
(iii) reincidencia o concurrencia de actividades delictivas y, por supuesto,
(iv) la gravedad del delito imputado.
Asimismo no debe ignorarse una realidad incontestable cual es que dadas las apuntadas circunstancias, ante la negativa a prestar indagatoria el juez, en su fuero íntimo, difícilmente pueda evitar que lo domine la presunción de culpabilidad del imputado, aunque a partir de ese momento debe cuidarse muy bien de mantenerlo oculto, como así que dicha convicción no pueda ser advertida en la entrelinea de sus decisiones ulteriores, lo cual eventualmente las viciaría de nulidad. Una verdadera hipocresía. Pero esto es lo que siempre ha pasado. No será hora de buscar cómo resolver este entuerto?
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(1)    persona sobre la cual recae presunciòn de autorìa de un hecho delictivo y que califica por tanto para ser llamada a prestar declaraciòn indagatoria. cppn – “indagatoria - procedencia y término : art. 294. - cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla.

viernes, 26 de enero de 2018




martes, 14 de noviembre de 2017