martes, 5 de febrero de 2019

LAS LIBERTADES MAL CONCEDIDAS Y EL DAÑO QUE OCASIONAN


            Tanto el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) en su art. 333, como el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el 194 (ley 2.303 PBA) establecen que la libertad provisional otorgada a un encartado, deberá revocarse cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
            Esta normativa, de impecable lógica y que extrañamente no se replica en el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, es sistemáticamente ignorada por los jueces que con una premura incomprensible e inaceptable liberan a delincuentes reincidentes apresados “in fraganti” en la comisión de delitos violentos y que más castigan a toda hora y lugar a las personas.
            Es de suponer que una apropiada hermenéutica legal determina la necesidad de proveer un registro con alcance nacional en el cual, inmediatamente de abierta una causa penal, se anote la detención del imputado y –en su caso- su exención de prisión o eventual libertad condicional, de modo de ofrecer una base informativa de rápido acceso y respuesta que obligadamente deberán consultar los jueces antes de otorgar cualquiera de estos beneficios.
            En caso de que la repuesta a tal consulta fuera positiva, el detenido no puede ser liberado y se debe dar inmediato aviso al juez que concedió la libertad de que goza, a efectos que la revoque de modo automático, por así imponerlo la ley.
            El juez que incumple con este deber y dispone la libertad sin efectuar la obligada consulta, está incurriendo en una falta muy grave que merece condigna sanción, por cuanto las libertades mal concedidas son una de las mayores fuentes de daño y muerte a manos de reincidentes que deben permanecer en prisión.