Tanto
el Código Procesal Penal de la Nación (ley
23.984) en su art. 333, como el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el
194 (ley 2.303 PBA) establecen que la
libertad provisional otorgada a un encartado, deberá
revocarse cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Esta
normativa, de impecable lógica y que extrañamente no se replica en el Código
Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, es sistemáticamente ignorada por
los jueces que con una premura incomprensible e inaceptable liberan a
delincuentes reincidentes apresados “in fraganti” en la comisión de delitos violentos
y que más castigan a toda hora y lugar a las personas.
Es
de suponer que una apropiada hermenéutica legal determina la necesidad de proveer
un registro con alcance nacional en el cual, inmediatamente de abierta una
causa penal, se anote la detención del imputado y –en su caso- su exención de prisión o eventual libertad condicional,
de modo de ofrecer una base informativa de rápido acceso y respuesta que obligadamente
deberán consultar los jueces antes de otorgar cualquiera de estos beneficios.
En
caso de que la repuesta a tal consulta fuera positiva, el detenido no puede ser
liberado y se debe dar inmediato aviso al juez que concedió la libertad de que
goza, a efectos que la revoque de modo automático, por así imponerlo la ley.
El
juez que incumple con este deber y dispone la libertad sin efectuar la obligada
consulta, está incurriendo en una falta muy grave que merece condigna sanción,
por cuanto las libertades mal concedidas son una de las mayores fuentes de daño
y muerte a manos de reincidentes que deben permanecer en prisión.