Hay quienes propician modificar
la legislación para
que la
declaración indagatoria deba ser prestada bajo juramento de
decir verdad.
El
juramento puede apuntar a revestir al acto de mayor solemnidad, pero no
resuelve el problema de la mentira. Si el imputado es culpable no declarará y,
si lo hace, mentirá.
Creo
que en lugar de ello deberíamos pensar en el modo de revalorizar la declaración
indagatoria, diferenciando a quien se presta al acto, da explicaciones y
demuestra su inocencia, de quien lo rehúsa, actuando con mayor rigor con este
último quien, con su silencio, obstruye sin duda el camino hacia la verdad.
El
imputado llamado a indagatoria es porque en base a lo hasta allí conocido y
probado en el proceso, se ha convertido en sospechoso (1),
posición ésta que inevitablemente pone en duda y desvirtúa la presunción de inocencia de que gozaba y que
necesariamente debe proyectar sus consecuencias en la decisión del juez
respecto de la prisión preventiva cuando, además de
(i) la negativa declarar,
concurren otras
circunstancias tales como
(ii) flagrancia
o la contundencia de la prueba, equivalente a aquella,
(iii) reincidencia
o concurrencia de actividades delictivas y, por supuesto,
(iv) la gravedad
del delito imputado.
Asimismo
no debe ignorarse una realidad incontestable cual es que dadas las apuntadas
circunstancias, ante la negativa a prestar indagatoria el juez, en su fuero íntimo,
difícilmente pueda evitar que lo domine la presunción de culpabilidad del
imputado, aunque a partir de ese momento debe cuidarse muy bien de mantenerlo
oculto, como así que dicha convicción no pueda ser advertida en la entrelinea
de sus decisiones ulteriores, lo cual eventualmente las viciaría de nulidad.
Una verdadera hipocresía. Pero esto es lo que siempre ha pasado. No será hora
de buscar cómo resolver este entuerto?
_________________________________
(1)
persona sobre la cual recae presunciòn
de autorìa de un hecho delictivo y que califica por tanto para ser llamada a
prestar declaraciòn indagatoria. cppn – “indagatoria - procedencia y término :
art. 294. - cuando hubiere motivo bastante para sospechar
que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla.